Derecho Administrativo 1ºcuatri
• La discrecionalidad administrativa
Uno de los instrumentos de lo que dispone le legislador para atenuar la vinculación de la Administración
a la ley es la atribución de potestades discrecionales, que se atribuyen a la Administración mediante las
normas de programación condicional y fiscal. La discrecionalidad es un elementó funcional necesario para
alcanzas los fines administrativos.
Estas normas dan lugar a tres clases de discrecionalidad: la discrecionalidad de actuación, en la que
comprobada la concurrencia de un supuesto de hecho normativo, la Administración a través de la
discrecionalidad, decide si actuar; la discrecionalidad de elección, en la que una vez comprobada la
concurrencia de un supuesto de hecho, la norma obliga a la Administración a adoptar una consecuencia
jurídica pero le permite elegir entre varias posibles consecuencias; y por último la discrecionalidad medial que
no necesita comprobar la concurrencia de un supuesto de hecho.
La discrecionalidad de elección y actuación pueden darse en el ejercicio de una misma potestad,
cuando la norma prevé varias consecuencias jurídicas, pero no obliga a la administración a adoptar ninguna
de ellas.
En cuanto a los límites jurídicos y control jurisdiccional el control jurídico suele ser limitado y se
centra en la legalidad de las decisiones del ejecutivo.
• Potestades discrecionales y regladas
Las potestades regladas y discrecionales son los dos tipos de facultades que la ley otorga a la
Administración para llevar a cabo sus funciones. Su libertad radica en el grado de libertad que la
Administración tiene al ejercer estas potestades.
La potestad regalada es aquella en la que la norma establece de manera detallada lo que la
Administración debe hacer en una situación determinada, sin dejar margen a la interpretación, tratando de
garantizar la seguridad jurídica.
La potestad discrecional por su parte es aquella a la que la ley da margen de actuación a la
Administración en función d3e las circunstancias del caso para decidir entre varias alternativas válidas. Esto
busca dotar a la Administración de la flexibilidad necesaria para adaptarse a cada situación
• Vinculación positiva y vinculación negativa
Tanto ciudadanos como Administración se encuentran vinculados a la ley pero se ha planteado que la
vinculación que tiene la Administración a la ley y al Derecho es distinta a la que tienen con los ciudadanos.
En las relaciones jurídicas privadas, el principio fundamental es la autonomía de voluntad. En este caso la
ley actúa como un límite negativo, determinando lo que es lícito y lo que no, lo que implica que lo que no
está expresamente prohibido por la ley u otras normas está permitido. De esta manera, ley y Derecho y
ciudadanos están vinculados de manera negativa.
Por otra parte, la ley y la Administración están vinculadas de forma positiva en tanto en cuanto la ley
establece habilitaciones específicas para que la Administración actúe. Todo lo que no está expresamente
permitido por le ley le está prohibido a la Administración.
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• La discrecionalidad administrativa
Uno de los instrumentos de lo que dispone le legislador para atenuar la vinculación de la Administración
a la ley es la atribución de potestades discrecionales, que se atribuyen a la Administración mediante las
normas de programación condicional y fiscal. La discrecionalidad es un elementó funcional necesario para
alcanzas los fines administrativos.
Estas normas dan lugar a tres clases de discrecionalidad: la discrecionalidad de actuación, en la que
comprobada la concurrencia de un supuesto de hecho normativo, la Administración a través de la
discrecionalidad, decide si actuar; la discrecionalidad de elección, en la que una vez comprobada la
concurrencia de un supuesto de hecho, la norma obliga a la Administración a adoptar una consecuencia
jurídica pero le permite elegir entre varias posibles consecuencias; y por último la discrecionalidad medial que
no necesita comprobar la concurrencia de un supuesto de hecho.
La discrecionalidad de elección y actuación pueden darse en el ejercicio de una misma potestad,
cuando la norma prevé varias consecuencias jurídicas, pero no obliga a la administración a adoptar ninguna
de ellas.
En cuanto a los límites jurídicos y control jurisdiccional el control jurídico suele ser limitado y se
centra en la legalidad de las decisiones del ejecutivo.
• Potestades discrecionales y regladas
Las potestades regladas y discrecionales son los dos tipos de facultades que la ley otorga a la
Administración para llevar a cabo sus funciones. Su libertad radica en el grado de libertad que la
Administración tiene al ejercer estas potestades.
La potestad regalada es aquella en la que la norma establece de manera detallada lo que la
Administración debe hacer en una situación determinada, sin dejar margen a la interpretación, tratando de
garantizar la seguridad jurídica.
La potestad discrecional por su parte es aquella a la que la ley da margen de actuación a la
Administración en función d3e las circunstancias del caso para decidir entre varias alternativas válidas. Esto
busca dotar a la Administración de la flexibilidad necesaria para adaptarse a cada situación
• Vinculación positiva y vinculación negativa
Tanto ciudadanos como Administración se encuentran vinculados a la ley pero se ha planteado que la
vinculación que tiene la Administración a la ley y al Derecho es distinta a la que tienen con los ciudadanos.
En las relaciones jurídicas privadas, el principio fundamental es la autonomía de voluntad. En este caso la
ley actúa como un límite negativo, determinando lo que es lícito y lo que no, lo que implica que lo que no
está expresamente prohibido por la ley u otras normas está permitido. De esta manera, ley y Derecho y
ciudadanos están vinculados de manera negativa.
Por otra parte, la ley y la Administración están vinculadas de forma positiva en tanto en cuanto la ley
establece habilitaciones específicas para que la Administración actúe. Todo lo que no está expresamente
permitido por le ley le está prohibido a la Administración.
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• La reserva de ley
La reserva de ley establece que determinadas materias deben regularse por ley, prohibiendo al legislador
delegar en el reglamento sin proporcionar un contenido suficiente, y al ejecutivo regular dichas materias por
reglamento sin que el legislador haya completado su labor.
La Constitución reserva a la ley importantes materias como los Derechos Fundamentales, materias
relativas a la organización administrativa y las relaciones especiales de sujeción, lo que impide que el ejecutivo
regule estos ámbitos mediante reglamentos independientes sin cobertura legal.
Podemos destacar también la reserva legal de ley (que no se debe confundir con la reserva constitucional
de ley) por la que la ley reserva ciertas decisiones específicas para sí misma.
• La potestad reglamentaria del ejecutivo estatal y autonómico
La potestad reglamentaria del Estado está atribuida por el artículo 97 de la CE al Gobierno (poder
ejecutivo), habiendo algunas leyes que regulan las formas de ejercicio de la potestad reglamentaria del
Gobierno.
Con carácter general, se le atribuye al consejo de ministros la potestad reglamentaria para el “desarrollo
y ejecución de las leyes” y la potestad reglamentaria residual. El presidente del Gobierno cuenta con la
competencia para dictar los reglamentos de creación, modificación y supresión de los departamentos
ministeriales. Por su parte, los ministros tienen la potestad reglamentaria en materias propias de su
departamento.
En cuanto a las Comunidades Autónomas, el TC declaró inconstitucional el artículo 129.4 de la LPAC que
se refería a los órganos del ejecutivo autonómico.
• El poder normativo municipal
El poder normativo municipal o poder de ordenanza tiene su origen en la progresiva profundización den
la relación que debe existir entre el alto grado de legitimidad democrática del órgano representativo del
municipio y su competencia de regulación autónoma de los asuntos vecinales.
La ordenanza municipal debe dictarse en el ámbito de las competencias municipales. Las normas
reglamentarias están sometidas al principio de legalidad (art 9.3 CE), lo que implica que existe una jerarquía
normativa por la cual leyes estatales y autonómicas tienen mayor rango que las ordenanzas. Aunque cabe
destacar que la CE garantiza espacio propio de autorregulación a los municipios.
En cuanto a la relación entre ordenanzas municipales y Derechos fundamentales, se ha planteado la
posibilidad de que las ordenanzas, siempre respaldadas por la ley, puedan ponderar D.fundamentales frente a
intereses públicos municipales en casos concretos, aunque este enfoque tiene límites.
• Tipología de reglamentos
Un reglamento es un conjunto de normas escritas que establece reglas, derechos y obligaciones para
regular el comportamiento de un grupo, institución o actividad específica. En cuanto a su topología, podemos
clasificarlos en función con su relación con la ley, en función de quien los dicte y en función de su
destinatario.
-En función de su relación con la ley podemos encontrar reglamentos independientes o praeter legem,
que son aquellos que no desarrollan una ley previa. Su existencia es debatida según el principio de legalidad.
También encontramos reglamento ejecutivos o secundum legem, que son dictados en el desarrollo o
ejecución de una ley previa y que complementa la ley para cuestiones técnicas o de optimización, sin poder
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La reserva de ley establece que determinadas materias deben regularse por ley, prohibiendo al legislador
delegar en el reglamento sin proporcionar un contenido suficiente, y al ejecutivo regular dichas materias por
reglamento sin que el legislador haya completado su labor.
La Constitución reserva a la ley importantes materias como los Derechos Fundamentales, materias
relativas a la organización administrativa y las relaciones especiales de sujeción, lo que impide que el ejecutivo
regule estos ámbitos mediante reglamentos independientes sin cobertura legal.
Podemos destacar también la reserva legal de ley (que no se debe confundir con la reserva constitucional
de ley) por la que la ley reserva ciertas decisiones específicas para sí misma.
• La potestad reglamentaria del ejecutivo estatal y autonómico
La potestad reglamentaria del Estado está atribuida por el artículo 97 de la CE al Gobierno (poder
ejecutivo), habiendo algunas leyes que regulan las formas de ejercicio de la potestad reglamentaria del
Gobierno.
Con carácter general, se le atribuye al consejo de ministros la potestad reglamentaria para el “desarrollo
y ejecución de las leyes” y la potestad reglamentaria residual. El presidente del Gobierno cuenta con la
competencia para dictar los reglamentos de creación, modificación y supresión de los departamentos
ministeriales. Por su parte, los ministros tienen la potestad reglamentaria en materias propias de su
departamento.
En cuanto a las Comunidades Autónomas, el TC declaró inconstitucional el artículo 129.4 de la LPAC que
se refería a los órganos del ejecutivo autonómico.
• El poder normativo municipal
El poder normativo municipal o poder de ordenanza tiene su origen en la progresiva profundización den
la relación que debe existir entre el alto grado de legitimidad democrática del órgano representativo del
municipio y su competencia de regulación autónoma de los asuntos vecinales.
La ordenanza municipal debe dictarse en el ámbito de las competencias municipales. Las normas
reglamentarias están sometidas al principio de legalidad (art 9.3 CE), lo que implica que existe una jerarquía
normativa por la cual leyes estatales y autonómicas tienen mayor rango que las ordenanzas. Aunque cabe
destacar que la CE garantiza espacio propio de autorregulación a los municipios.
En cuanto a la relación entre ordenanzas municipales y Derechos fundamentales, se ha planteado la
posibilidad de que las ordenanzas, siempre respaldadas por la ley, puedan ponderar D.fundamentales frente a
intereses públicos municipales en casos concretos, aunque este enfoque tiene límites.
• Tipología de reglamentos
Un reglamento es un conjunto de normas escritas que establece reglas, derechos y obligaciones para
regular el comportamiento de un grupo, institución o actividad específica. En cuanto a su topología, podemos
clasificarlos en función con su relación con la ley, en función de quien los dicte y en función de su
destinatario.
-En función de su relación con la ley podemos encontrar reglamentos independientes o praeter legem,
que son aquellos que no desarrollan una ley previa. Su existencia es debatida según el principio de legalidad.
También encontramos reglamento ejecutivos o secundum legem, que son dictados en el desarrollo o
ejecución de una ley previa y que complementa la ley para cuestiones técnicas o de optimización, sin poder
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deslegalizar materias reservadas a la ley. Por último están los reglamentos de necesidad o contra legem que
son disposiciones excepcionales dictadas en situaciones extraordinarias que pueden colisionar temporalmente
con normas de rango superior siempre con autorización legal previa.
-Según quien las dicta podemos encontrar reglamentos en sentido estricto (dictados por el Gobierno),
institucionales y soft law, que no tiene carácter de ley formal, pero si efectos jurídicos.
-Según su destinatario contamos con disposiciones ad intra, que solo afectan a la organización interna
de la Administración; y disposiciones ad extra, que afectan a los ciudadanos.
• Reglamentos locales
Los reglamentos municipales son disposiciones normativas aprobadas por los plenos de los
ayuntamientos y se dividen principalmente en ordenanzas y reglamentos, soliendo abordar temas como la
fiscalidad o el urbanismo. Los reglamentos municipales pueden ser de naturaleza más orgánica, relacionadas
con la organización interna de los servicios municipales del ayuntamiento. El TC ha establecido que, incluso
los planes de urbanismo tienen carácter reglamentario.
Por otra parte, los bandos de alcaldía se diferencian de los reglamentos en su naturaleza y proceso de
elaboración. Estos bandos, aunque no son estrictamente reglamentarios, pueden en circunstancias
excepcionales tener efectos normativos.
El artículo 137 de la Constitución Española establece la autonomía local como un principio fundamental
del sistema de organización territorial, y la jurisprudencia ha reconocido que los ayuntamientos tienen
competencias dentro del marco de la ley para dictar normas reglamentarias dentro de su ámbito de
actuación. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha dejado claro
que, cuando existen reservas de ley, las ordenanzas municipales no pueden regular ciertos asuntos sin una
norma con rango de ley.
• La distinción entre acto administrativo y disposición reglamentaria o administrativa
Una disposición reglamentaria es una norma general dictada por el poder ejecutivo en ejercicio de la
potestad reglamentaria, regulando situaciones generales y abstractas con vocación de permanencia y efectos
futuros. En cambio, un acto administrativo tiene carácter particular, aplica normas preexistentes a casos
concretos y produce efectos inmediatos y específicos.
Mientras que los reglamentos buscan innovar el ordenamiento jurídico y solo pueden ser modificados
por normas de igual o superior rango, los actos administrativos son de naturaleza ejecutiva, notificables a sus
destinatarios y sujetos a impugnación administrativa.
Un criterio clave para distinguirlos es si la decisión regula de manera permanente o simplemente aplica
normas existentes. Por ejemplo, una convocatoria de oposiciones no es reglamento pese a ser general y
publicada, pues no altera el marco normativo. Asimismo, instrucciones internas, como órdenes de servicio, no
son disposiciones reglamentarias si no afectan directamente a los ciudadanos ni innovan el ordenamiento
jurídico, según el artículo 6 de la LPAC.
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son disposiciones excepcionales dictadas en situaciones extraordinarias que pueden colisionar temporalmente
con normas de rango superior siempre con autorización legal previa.
-Según quien las dicta podemos encontrar reglamentos en sentido estricto (dictados por el Gobierno),
institucionales y soft law, que no tiene carácter de ley formal, pero si efectos jurídicos.
-Según su destinatario contamos con disposiciones ad intra, que solo afectan a la organización interna
de la Administración; y disposiciones ad extra, que afectan a los ciudadanos.
• Reglamentos locales
Los reglamentos municipales son disposiciones normativas aprobadas por los plenos de los
ayuntamientos y se dividen principalmente en ordenanzas y reglamentos, soliendo abordar temas como la
fiscalidad o el urbanismo. Los reglamentos municipales pueden ser de naturaleza más orgánica, relacionadas
con la organización interna de los servicios municipales del ayuntamiento. El TC ha establecido que, incluso
los planes de urbanismo tienen carácter reglamentario.
Por otra parte, los bandos de alcaldía se diferencian de los reglamentos en su naturaleza y proceso de
elaboración. Estos bandos, aunque no son estrictamente reglamentarios, pueden en circunstancias
excepcionales tener efectos normativos.
El artículo 137 de la Constitución Española establece la autonomía local como un principio fundamental
del sistema de organización territorial, y la jurisprudencia ha reconocido que los ayuntamientos tienen
competencias dentro del marco de la ley para dictar normas reglamentarias dentro de su ámbito de
actuación. No obstante, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo ha dejado claro
que, cuando existen reservas de ley, las ordenanzas municipales no pueden regular ciertos asuntos sin una
norma con rango de ley.
• La distinción entre acto administrativo y disposición reglamentaria o administrativa
Una disposición reglamentaria es una norma general dictada por el poder ejecutivo en ejercicio de la
potestad reglamentaria, regulando situaciones generales y abstractas con vocación de permanencia y efectos
futuros. En cambio, un acto administrativo tiene carácter particular, aplica normas preexistentes a casos
concretos y produce efectos inmediatos y específicos.
Mientras que los reglamentos buscan innovar el ordenamiento jurídico y solo pueden ser modificados
por normas de igual o superior rango, los actos administrativos son de naturaleza ejecutiva, notificables a sus
destinatarios y sujetos a impugnación administrativa.
Un criterio clave para distinguirlos es si la decisión regula de manera permanente o simplemente aplica
normas existentes. Por ejemplo, una convocatoria de oposiciones no es reglamento pese a ser general y
publicada, pues no altera el marco normativo. Asimismo, instrucciones internas, como órdenes de servicio, no
son disposiciones reglamentarias si no afectan directamente a los ciudadanos ni innovan el ordenamiento
jurídico, según el artículo 6 de la LPAC.
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